RESPONSABILIDAD POR CULPA AQUILIANA O EXTRACONTRACTUAL
En este caso, se observa la concurrencia de un daño en un esclavo que el derecho no ampara (no se trata de un daño causado en legítima defensa repeliendo una agresión del esclavo, por ejemplo) y que se deriva de la posible negligencia de alguna de las personas que se mencionan en el caso.
La responsabilidad por culpa aquiliana surge del incumplimiento del deber general de actuar diligentemente en cualquiera de los actos cotidianos. Este deber de diligencia no surge de un contrato; por este motivo, este tipo especial de culpa también se conoce como culpa Aquiliana.
Por la descripción que se da de las circunstancias presentes en el caso podría apreciarse una conducta imprudente:
a) de quienes juegan a la pelota cerca de un barbero que desempeña su oficio.
b) del barbero que sitúa su silla en un lugar donde es costumbre jugar o donde el tráfico es frecuente.
c) del mismo esclavo que, conocedor de la imprudencia del barbero al elegir el sitio donde coloca su silla, no tiene inconveniente en confiarse al barbero.
Procede el ejercicio de la actio legis Aquiliae si partimos de la base, en atención a las circunstancias, de que existe imprudencia en la conducta de los jugadores o del barbero. Por el contrario, si consideramos que el imprudente es el propio esclavo, no procede el ejercicio de esta acción pues, tal como afirma Pomponio, no se considera que sufra un daño quien lo sufre por su propia culpa.