Herencia (Adición y aceptación)
72. LA HERENCIA DE LOS DOS HERMANOS
«Dos hermanos, Cayo y Ticio, tenían los bienes en común: Cayo, muerto abintestado, no dejaba herederos por derecho propio, y Ticio que le sobrevivió no quería ser su heredero. Consultaba éste si habría quedado obligado respecto de la herencia por haber usado de las cosas comunes sabiendo que su hermano había muerto».
Pomponio, 35 ad. Q. Muc.D.29.2.78
I. Personas que intervienen en el caso
- Cayo, hermano de Ticio que muere sin dejar testamento respecto de los bienes que tiene en común con éste.
- Ticio, hermano de Cayo que no quiere aceptar la herencia que le corresponde.
- Otros herederos de Cayo.
II. La clave del caso
La persona de Ticio encaja en dos categorías del Derecho Romano:
-comunero en la comunidad de bienes que tenía con su hermano Cayo mientras éste vivía.
-heredero de la parte de los bienes comunes que corresponerían a Cayo.
Se pregunta en el enunciado si el uso de las cosas comunes puede considerarse una pro herede gestio y, en definitiva, de una aceptación tácita de la herencia.
Quinto Mucio Escévola opina que si se sirve de las cosas comunes en calidad de comunero hasta que se proceda a la división de las mismas, no está demostrando su intención de querer ser heredero.
Los bienes de la comunidad se dividen entre Ticio y los herederos legítimos o consanguíneos de Cayo. Ticio debe prestar caución de que sólo ejercitará su derecho de comunero en la parte que le corresponda en tanto no se haga la división del patrimonio común.
III. Reglas e instituciones
Existe condominio al tener los bienes en común los dos hermanos. Para disolver esta comunidad se utiliza la actio communi dividundo. Si Cayo y Ticio tienen bienes en común, cualquiera de ellos (y en concreto el sobreviviente Ticio) podrá pedir la división de la cosa común ejercitando esta acción.
Como no hay testamento, los bienes que pertenecían al difunto Cayo pasarán a ser propiedad de aquel o aquellos que hereden a Cayo, muerto ab intestato.
Conforme al derecho pretorio los bienes de Cayo se ofrecen en "bonorum possessio", como herencia de derecho pretorio, sucesivamente a los siguientes sujetos: 1º, a sus hijos (liberi); 2º, a sus parientes herederos legítimos (legitimi, prácticamente los parientes agnaticios); 3º, a sus parientes por consanguinidad (cognati).
Si su hermano Ticio no quiere heredar a Cayo, no le hereda; y entonces lo normal será que los que sí estén dispuestos a heredar a Cayo (sus posibles hijos u otros familiares) exijan de Ticio que dé caución o garantía de que no ejercitará derecho alguno sobre la parte que corresponde a Cayo en esa comunidad de bienes, en tanto no se haga la división del patrimonio común.
Ticio no quiere hacer adición de la herencia de Cayo, por lo que su parte en la comunidad de bienes pasaría a otros herederos (otros hermanos, sobrinos, primos etc).
El Pretor concede la posesión de los bienes (bonorum possessio) a los parientes de sangre o por consanguinidad (cognati), después de los hijos (liberi) y de los herederos legítimos (legitimi).
La gestión como heredero supone una aceptación tácita de la herencia, pero Ticio administra los bienes como comunero y no como heredero, por tanto no hay aceptación de herencia mediante una "pro herede gestio". Ticio debe dar caución o garantía de que no ejercitará su derecho en la parte de la comunidad de su difunto hermano.
No se aplica la usucapio pro herede por cuanto la adquisición de los bienes hereditarios se deriva de una sucesión ab intestato.
IV. Respuesta
Quinto Mucio Escévola: Salvo que hubiese usado con la intención de querer ser heredero, no quedó obligado; así, pues, debe dar caución de que no ejercitará su derecho más que en su parte.