Propiedad y posesión (posesión e interdictos)

21 COLONO EXPULSADO Y COMPRADOR DESPOSEIDO

  

El arrendador del fundo (Cayo) tras haberlo vendido, dispuso que el comprador (Ticio) entrara en la libre posesión del mismo, pero el colono (Vinicio) se lo impidió. El comprador expulsó por la violencia al colono. Se preguntaba acerca de los interdictos.

Marcelo. 19 dig. D.43.16.12

Papiniano, 26 quaest. D.43. 16.1 8pr.

  

I. Partes que intervienen en el litigio

- Cayo: propietario y arrendador del fundo a Vinicio; vendedor del fundo a Ticio.

- Ticio: comprador del fundo a quien el colono impide la entrada. Posteriormente expulsa del fundo a Vinicio.

- Vinicio: colono o arrendatario del fundo, que no permite la entrada al comprador y que después es expulsado del fundo.

 

II. La clave del caso

Se analiza en el caso la viabilidad del ejercicio del interdicto de recuperar la posesión que Vinicio pueda solicitar. A este respecto hay que tener en cuenta que el colono (arrendatario de tierras) no es un poseedor de la cosa sino un mero detentador que tiene la cosa en nombre del arrendador.

 

III. Acciones e interdictos

III.1.- De Ticio contra Vinicio:

@ reivindicatio

No procede, Vinicio no es poseedor de la cosa, sino un mero detentador de la misma en nombre del arrendador.

@ actio locati

Mediante esta acción Cayo podría reclamar a Vinicio el pago de la renta estipulada. No procede por cuanto el caso no menciona que éste dejara de cumplir sus obligaciones como arrendatario y, en ningún caso, corresponde su ejercicio a Ticio.

@ interdicto unde vi

No procede por tratarse de un interdicto posesorio de recuperar la posesión perdida. Para tomar posesión del fundo, Ticio debe reclamar a Cayo, vendedor, mediante la actio empti que disponga lo necesario para que se le ponga en pacífica posesión de la cosa comprada.

@ interdicto uti possidetis

No procede por tratarse de un interdicto de mantener la posesión.

@ interdicto utrubi

No procede por tratarse de un interdicto de retener la posesión de bienes muebles

 

III.2.- De Ticio contra Cayo:

@ actio Publiciana

No procede esta acción; si Cayo reclamara el fundo vendido a Ticio, este opondría la exceptio rei traditae et venditae.

@ actio empti

Ticio tiene contra Cayo la actio empti, para pedir el cumplimiento del contrato o su resolución con devolución del precio e indemnización de daños y perjuicios.

@ actio mandati

Ticio no es mandatario de Cayo; no procede el ejercicio de esta acción.

 

III.3.- De Vinicio contra Ticio:

@ interdicto unde vi

Vinicio contra Ticio no puede ejercitar en Derecho clásico los interdictos, ya que por ser el arrendatario un mero detentador y no un poseedor no estaba protegido por los interdictos posesorios. Los postclásicos sí conceden al arrendatario estos interdictos y por eso se mencionan en los textos del Digesto, probablemente interpolados.

En el caso descrito, procedería el ejercicio de este interdicto posesorio dirigido a recuperar la posesión arrebatada con violencia

@ interdicto uti possidetis

No procede el ejercicio de este interdicto posesorio por cuanto Vinicio no es poseedor. Por otra parte, aun situándonos en la corriente jurídica postclásica, que reconoce esta protección interdictal al arrendatario, no sería este interdicto el adecuado pues su finalidad es retener la posesión; no recuperarla.

@ actio conducti

Vinicio puede ejercitar esta acción para exigir que se le compense por los daños y perjuicios que se derivan del incumplimiento del contrato de arrendamiento de cosas, si bien es contra Cayo, el arrendador, y no contra Ticio contra quien debe dirigirse con esta acción.

@ actio doli

No puede calificarse como acto doloso la pretensión del comprador de tomar posesión del fundo. No procede, en consecuencia, el ejercicio de esta acción.

@ actio Publiciana

No procede el ejercicio de la actio publiciana pues Vinicio no tiene una posesión apta para usucapir la cosa; es mero detentador del fundo arrendado en nombre del arrendatario, quien puede venderlo a otra persona.

 

III.4.-De Vinicio contra Cayo

@ actio doli

No procede el ejercicio de esta acción pues la venta del fundo arrendado no constituye un acto malicioso; el arrendador tiene derecho a venderlo sin el consentimiento del arrendatario.

@ actio mandati

Vinicio no puede considerarse un mandatario de Cayo, no procede el ejercicio de esta acción.

@ actio conducti

Vinicio contra Cayo puede ejercitar la acción derivada del contrato de arrendamiento para exigirle que compense los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato que les une.

@ interdicto utrubi

No procede en ningún caso el ejercicio de este interdicto destinado a proteger la posesión de los bienes muebles, pues la posesión que se cuestiona es la de un fundo.

 

IV. Reglas e instituciones

@ posesión

La posesión que se protege con los interdictos es la posesión que el vendedor, Cayo, transmite a Ticio, comprador del fundo. El colono Vinicio es un mero detentador de la cosa arrendada que la tiene en nombre del arrendador.

posesión nec vi, nec clam, nec precario

La posesión protegida interdictalmente es aquella que está libre de vicios o, en otras palabras, la que no ha sido obtenida por un acto de violencia, por apropiación clandestina o en precario. La posesión de Ticio no debe calificarse como viciada por cuanto, en tanto comprador, tiene derecho a tomar posesión del fundo pese a la oposición del colono.

En el Derecho postclásico se otorga la protección interdictal al arrendatario y, bajo esta perspectiva, sí existiría violencia en la expulsión de Vinicio del fundo arrendado y vendido.

@ arrendamiento

Existe un contrato de arrendamiento de cosas entre Cayo, arrendador, y Vinicio, colono. Cayo, antes de que finalice este contrato, vende el fundo arrendado y da lugar a que Vinicio le pueda reclamar, mediante la actio conducti, una compensación por los daños y perjucios ocasionados.

@ compraventa

Cayo, arrendador vende el fundo arrendado a Ticio y se compromete a transmitirle la pacífica posesión.

@ regla "venta quita renta"

Si el arrendador vende la cosa dada en arrendamiento, el comprador puede reclamar su posesión antes de que finalice el contrato de arrendamiento, salvo que en la compraventa se pacte que el comprador respetará el arrendamiento.

@ mandato

No existe mandato o realización de actos en nombre y por cuenta de otra persona.

 

V. Respuestas jurisprudenciales y solución razonada.

Marcelo: Dije que lo mismo da que el colono hubiese impedido la entrada al propietario que quería entrar en la finca o que no haya dejado entrar al comprador al que el propietario había dispuesto que se entregara la posesión. Así, pues, que el colono tendrá ese interdicto y que él quedará sujeto también por el mismo interdicto a favor del arrendador, aunque se entiende que ha expulsado desde el momento en que dejó de entregar la posesión al comprador, a no ser que lo hubiere hecho por una causa justa y admisible.

 

Papiniano: Se admitía que el colono quedaba sujeto al interdicto del vendedor, porque lo mismo da que haya impedido la entrada a quien el vendedor había autorizado a entrar en el fundo que impedírselo al vendedor en persona, y que no se considera que el vendedor haya perdido la posesión hasta que el comprador entre en ella, porque nadie puede pensar en perder a causa de un comprador una posesión que éste no haya conseguido; pero que también el comprador que luego expulsó al colono por la violencia queda sujeto al interdicto del colono, pues el colono obtuvo por la violencia la posesión del fundo, no contra el mismo comprador sino contra el vendedor, quien fue desposeído por el acto de violencia del colono, de manera que la violencia del colono no impide que se reclame contra la violencia del comprador. Se pregunta si debía defenderse al comprador si expulsó luego al colono con el consentimiento del vendedor, pero yo decía que no, pues no debe favorecerse al que admitió un mandato ilícito.

 

Soluciones:

a) Vinicio puede defenderse de la expulsión violenta del comprador mediante los interdictos de retener la posesión (interdicto unde vi).

Los postclásicos sí conceden al arrendatario estos interdictos y por eso se mencionan en los textos del Digesto, probablemente interpolados.

En el caso descrito procedería el ejercicio de este interdicto posesorio dirigido a recuperar la posesión arrebatada con violencia.

 

b) Vinicio carece de protección interdictal.

Vinicio contra Ticio no puede ejercitar en Derecho clásico los interdictos, ya que por ser el arrendatario un mero detentador, y no un poseedor, no estaba protegido por los interdictos posesorios.

 

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