Herencia (preterición)

88. EL HIJO PRETERIDO 

  

"Aristón saluda a Juliano. Uno, que tenía un hijo emancipado, instituyó heredero a su padre y a un extraño, pretiriendo a su hijo, y dejó un legado para su padre. El hijo pide la posesión (hereditaria) de los bienes en contra del testamento. Pregunto si se debe algo al padre y cuánto, en concepto de legado según hayan adido la herencia los herederos, uno de ellos o ninguno".

Juliano, 23 dig. D.37.5.6

 

I. Personas que intervienen en el caso

- Testador que no nombra en el testamento a su hijo emancipado

- Extraño, nombrado coheredero.

- Padre del testador, coheredero y legatario

- Hijo emancipado y preterido

 

II. La clave del caso

Se suscitan dos interesantes cuestiones en relación con el presente caso:

A) ¿qué derecho tiene el heredero preterido?

En la regulación pretoria de la sucesión intestada debida a la declaración como inoficioso de un testamento, no se califica como nulo al testamento, que sigue siendo válido en lo que se refiere a los legados, si bien se evitan las consecuencias de la preterición al conceder el pretor la posesión hereditaria a los herederos preteridos.

En consecuencia, el hijo emancipado, se convierte en heredero y puede solicitar al pretor la bonorum possessio unde liberi, interdicto que se concedía a favor de los hijos del causante, ya estuvieran emancipados o no.

 

B) ¿debe respetarse el legado al padre del testador?

Ya se ha comentado que se respeta el legado al ascendiente del testador, si bien debe tenerse en cuenta la regla según la cual el legatario no puede adquirir una parte del patrimonio hereditario mayor de la que le correspondería al heredero.

Por este motivo, si se legó al padre tres cuartas partes de la herencia, sólo puede recibir hasta la mitad del valor de la misma, correspondiendo al heredero la otra mitad.

 

III. Acciones

A) del hijo preterido:

@ querella inofficiosi testamenti

El hijo puede valerse de esta acción para impugnar el testamento inoficioso en el que él ha sido preterido.

@ interdictum quorum bonorum

El hijo puede pedir al pretor la bonorum possessio contra tabulas, esto es, contra el testamento, para entrar en posesión de los bienes hereditarios que le correspondieran por ser "heredero suyo y necesario".

@ actio ex testamento

La actio ex testamento se ejercita para reclamar el legado damnatorio y no procede porque el hijo se hace sucesor universal y no legatario.

 

B) del padre:

@ hereditatis petitio

El padre puede reclamar por la hereditatis petitio su parte en la herencia, que se verá disminuida por la concurrencia del preterido, si bien el orden de llamada en la sucesión intestada favorece al hijo emancipado, de forma que el derecho del padre sobre el patrimonio hereditario lo será a título de legatario.

@ reivindicatio

Los legatarios pueden ejercitar la reivindicatio en los legados vindicatorios, es decir, aquellos en los que la cosa legada se hace del legatario sin intervención del heredero. Esta acción puede interponerse, al ser el legatario, propietario civil, contra todo poseedor no propietario de la cosa legada.

@ actio ex testamento

Los legatarios pueden ejercitar la reivindicatio en los legados vindicatorios, esto es, aquellos en los que el heredero quedaba obligado a transmitir un derecho. Por este motivo, esta acción sólo puede ejercitarse contra el heredero (en este caso, el hijo emancipado), por tratarse de un derecho personal y no real (a diferencia del legado vindicatorio).

 

IV. Reglas e instituciones

@ testamento inoficioso por preterición de heredero suyo y necesario

Al instituir el testador como herederos a su padre y a un extraño, se produce la preterición del hijo emancipado, por lo que el testamento se considera inoficioso; no obstante, tras las reformas introducidas por los pretores, éste no se califica como nulo sino que sigue siendo válido en lo que se refiere a las manumisiones, sustituciones y, en algunos casos, a los legados, si bien se evitan las consecuencias de la preterición al conceder el pretor la posesión hereditaria a los herederos preteridos.

@ legados y manumisiones

Las Constituciones imperiales, continuando los principios de las reformas pretorias sobre testamentos inoficiosos, consideran válidos los legados y manumisiones contenidos en el testamento. En consecuencia es válido el legado dispuesto a favor del padre, si bien su cuantía debe ajustarse de modo que el legatario no obtenga más de lo que corresponde al heredero.

@ adición de la herencia

Es necesaria la adición de la herencia por los herederos: por ello el caso se refiere a los supuestos de que hayan adido la herencia los dos herederos instituidos o solo uno de ellos ya que la parte del preterido dependerá de ello y también la cuantía del legado al padre.

 

V. Respuestas

Juliano: He advertido con frecuencia que este edicto en que se dispone que el hijo emancipado, al obtener la posesión contra el testamento, entregue los legados a los descendientes y ascendientes da lugar a algunas críticas. En efecto, si el legado es de tres cuartas partes, el legatario cobra más que el hijo emancipado y, por lo tanto, estos casos deberán rectificarse mediante decreto para que el hijo emancipado entregue parte de la herencia sin que el heredero testamentario tenga más que él, limitando así los legados para que ningún legatario reciba más de lo que le quede al hijo emancipado en concepto de posesión de los bienes.

 

Id., cit. por Ulpiano:Estas personas exceptuadas deben ser defendidas de modo que, cuando se da una porción de herencia mayor que las otras, se las defienda hasta una parte igual, y si es menor, hasta lo que se le dió en el testamento. Lo mismo se observa en los legados y fideicomisos dejados a tales personas y en las donaciones a causa de muerte.

 

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