Personas y familia (tutela)
11. EL TUTOR GARANTE DE SUS PUPILOS
Ticio mandó a Seyo una epístola en estos términos. «A consecuencia del contrato de mis pupilos me quedo a tu crédito con cincuenta mil sestercios, que te deberé dar en buena moneda en los próximos idus de mayo; y si no te los hubiera dado en la fecha susodicha, entonces deberé dar tanto como intereses». Pregunto si Lucio Ticio, con este documento, se habría subrogado como deudor en lugar de los pupilos.
Marcelo, resp. D.13.5.24
I. Partes en el litigio
- Ticio, tutor y deudor de Seyo.
- Seyo: acreedor de Ticio por 50.000 sestercios más los intereses.
- Pupilos de Ticio, contratantes con Seyo.
II. La clave del caso
Existe un préstamo de dinero o mutuo que los pupilos deben afrontar. Cabe presumir que en este préstamo se pactaron intereses mediante una estipulación.
La cuestión que se plantea es la de si el tutor, Ticio, mediante la carta que envía a Seyo asume los mismos derechos y obligaciones que sus pupilos.
El jurista Marcelo distingue entre:
- la obligación de abonar el capital del préstamo (50.000 sestercios), que el tutor ha asumido mediante la carta.
- la obligación de abonar intereses si el pago no se hace efectivo en los próximos idus de mayo, que el tutor no asume porque los intereses deben pactarse mediante estipulación.
En consecuencia, cabe afirmar que la subrogación no es total y que el tutor sólo puede ser obligado a responder por los 50.000 sestercios.
III. Acciones
A) De Seyo contra Ticio:
Como no consta que se hubiese realizado una estipulación entre Ticio y Seyo, la acción a ejercitar por éste es la derivada del préstamo, o sea, la condictio.
No consta que se hubiera hecho una estipulación por la que Ticio se comprometiera al pago de intereses; no procede, en consecuencia esta acción.
No existe mandato en este caso, solo una gestión del patrimonio de los pupilos por parte de un tutor, no procede esta acción.
B) De los pupilos contra Ticio:
Para pedir la responsabilidad del tutor por dolo o por culpa o negligencia en la administración de los bienes de los pupilos, se utiliza con carácter general la actio tutelae. No parece que de la descripción del caso se pueda apreciar esta responsabilidad.
@ actio de rationibus distrahendis
Esta acción sirve para pedir la responsabilidad del tutor cuando se trata de tutela legítima. Como se desconoce qué tipo de tutela es la descrita en el caso, es más conveniente apreciar la procedencia de la actio tutelae.
Esta acción sirve para pedir la responsabilidad del tutor cuando se trata de tutela testamentaria. Como se desconoce qué tipo de tutela es la descrita en el caso, es más conveniente apreciar la procedencia de la actio tutelae
C) De Ticio contra los pupilos:
Para resarcirse de los gastos ocasionados en la tutela, como por ejemplo la asunción de la deuda de los pupilos con Seyo, el tutor podía ejercitar una actio tutelae contraria.
No hay mandato, ya que no es necesario para que el tutor administre las res pupillares. No procede esta acción.
IV. Instituciones
Se trata de tutela de los impúberes en la que unas personas con consideración de sui iuris que no han alcanzado la pubertad (pupilos) necesitan de un tutor para que supla la potestad del padre.
No se trata de este tipo de tutela que se ejerce sobre las mujeres con independencia de su edad.
En el Derecho Romano Clásico, la institución de la curatela se distinguia de la tutela en que aquella se ejercía, bien sobre los locos (cura furiosi) o sobre los pródigos (cura prodigi). No es ésta institución la que se menciona en el caso.
El tutor estaba obligado a gestionar los negocios de los pupilos. Los pupilos a los que se refiere el caso carecen de capacidad para negociar y administrar su patrimonio; es el tutor quien debe gestionarlo en su lugar.
@ responsabilidad por culpa o dolo del tutor
El tutor respondía al principio sólo por dolo, pero después, al final de la época clásica, también por culpa o negligencia. Marco Aurelio (FV. 155 ss) concede una actio utilis tutelae contra el tutor que se muestra negligente o inoperante.
Existe un préstamo o mutuo, reconocido por Ticio en la epístola, que puede presentarse a efectos probatorios
Es necesario para que puedan exigirse los intereses que medie entre las partes una stipulatio usurarum, ya que la simple carta no es suficiente. Esta estipulación no se menciona en el caso.
V. Respuesta
Marcelo: Si se hubiese interpuesto quizá una estipulación, sí se habría subrogado <por novación>; pero pregunté también si acaso no quedaría obligado por la acción de constitución en caso de que no se hubiera subrogado <por novación>. Marcelo respondió que quedaba obligado por el capital acreditado solamente <y no por los intereses>. Esta interpretación es más humana y más ventajosa.