Prestamos y estipulaciones (prenda e hipoteca)

55. PRENDA DE LOS APEROS Y EL GANADO DEL COLONO

 

"Si un colono convino que los efectos introducidos y lo que naciese en la finca quedaran en prenda, y antes de introducirlos hubiese dado la misma cosa en hipoteca a otro y luego los hubiera introducido en el fundo (¿quién será preferente, el arrendador o el otro acreedor?)".

Gayo, de form. hypoth. D. 20. 4. 11. 2

 

 I. Personas que intervienen en el litigio

- un arrendador de una finca

- un arrendatario de esa finca, el colono.

- un acreedor del arrendatario distinto del arrendador

 

II. La clave del caso.

Puesto que hay dos acreedores hipotecarios, se trata de saber qué hipoteca es prioritaria. Los "efectos" que introduce en el fundo del arrendador el colono ¿qué garantizan primero: la deuda del colono, por la renta que debe al arrendador, o la deuda que ese colono contrajo con otro acreedor y que garantizó también con una hipoteca constituída sobre mismos "efectos"?. Es preferente la hipoteca en favor del arrendatario de la finca, como al final se verá.

 

III. Acciones

@ actio pigneraticia 

Con ella el deudor reclama que se le devuelva la prenda una vez pagada su obligación; no procede en este caso.

@ actio hipotecaria 

La acción hipotecaria puede ejercerla cualquier acreedor hipotecario. Pero aquí la ejercitará con preferencia el arrendador del fundo.

@ actio conducti 

Se da esta acción en favor del arrendatario. Pero no es el caso: aquí se trata de reclamar no la renta sino la cosa hipotecada

@ actio fiduciae 

No procede, por tratarse de prenda y no de fiducia.

 

IV. Instituciones y reglas

@ arrendamiento 

Existe arrendamiento, en su modalidad de locatio conductio rei. El colono arrienda un fundo.

@ sociedad 

No hay por ninguna parte un contrato de sociedad

@ prenda 

No hay prenda porque no hay desplazamiento de la posesión.

@ hipoteca 

Existen dos hipotecas: una a favor del primer acreedor hipotecario, otra a favor del arrendador.

 

V. Respuestas

Gayo: Será preferente el que recibió la garantía especial e inmediata, porque la cosa no quedó hipotecada en virtud de la convención anterior, sino porque fue introducida en el fundo, lo que ocurrió con posterioridad.

 

Pomponio: En los fundos rústicos, los frutos que en ellos se producen se entienden tácitamente hipotecados para el propietario del fundo arrendado, aunque no se hubiera convenido así expresamente

 

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