Obligaciones (delito de furtum)

38. EL HURTO O RAPTO DE LA

ESCLAVA MERETRIZ

  

«Cayo hurtó o raptó una esclava meretriz de Ticio. Éste reclama la esclava que Cayo se niega a devolver alegando que sólo la retiene durante unos días y que pagará a Ticio por los servicios prestados».

Ulpiano, 41 ad Sab. D.47.2.39

 

I. Partes en litigio

Ticio: propietario de la esclava.

Cayo: hurta o rapta la esclava prostituta y la retiene contra la voluntad de Ticio.

 

II. La clave del caso

Se trata de dilucidar si, a la luz de las circunstancias descritas, puede apreciarse rapto o hurto de uso de la esclava meretriz.

* Los requisitos del hurto son:

- la contrectatio, o desplazamiento de la cosa hurtada.

- el animus furandi, o voluntad consciente de hurtar, o en el caso del "furtum usus", de utilizar una cosa ajena a sabiendas de que su dueño no lo permite

 

* En lo que se refiere al rapto, el jurista Ulpiano, siguiendo a Paulo, distingue entre el ánimo de hurtar una cosa y el propósito libidinoso que anima a quien rapta a una esclava.

Junto a esta distinción subjetiva (intención o propósito de quien realiza el acto), tiene relevancia la condición de la esclava que es objeto de hurto o rapto.

 

Sintetizando las diferentes alternativas podemos apreciar que:

- si la esclava no estaba destinada a la prostitución se comete delito de hurto de uso y si el raptor la retiene es de aplicación la ley Fabia que reprime el hecho de retener una esclava no meretriz.

- si la esclava tiene la condición de meretriz, no existe hurto ni tampoco responsabilidad derivada de la Ley Fabia, aunque se produzca un rapto.

 

III. Acciones y excepciones

@ reivindicatio

Junto a las acciones destinadas a exigir la responsabilidad penal de quien comete un delito, como por ejemplo la actio furti, el Derecho Romano concede a quien ha sido desposeído de la cosa las llamadas acciones reipersecutorias.

En este caso, Ticio, propietario no poseedor, podría ejercer esta acción contra Cayo, poseedor no propietario, si bien Ulpiano parece atribuir a la posesión de Cayo un carácter provisional (en el caso se menciona que éste la retiene por unos días únicamente y que compensará económicamente a Ticio) que hace innecesario el ejercicio de esta acción.

@ actio legis Fabiae

No procedería esta acción ya que según Paulo sólo puede ejercitarse si la esclava no es meretriz.

@ actio furti

La actio furti procedería según los antiguos juristas (veteres) citados por Paulo por tratarse del hurto de una esclava destinada a la prostitución. Pero Ulpiano, que sigue probablemente a Sabino, no concede esta acción por no considerar hurto ni rapto la sustracción de la esclava prostituta.

@ actio vi bonorum raptorum

Esta acción in factum la concedía el pretor para los casos en que se produce un robo o hurto con violencia, circunstancia ésta que no se menciona en el caso. No procde, en consecuencia, el ejercicio de esta acción.

@ exceptio doli

Contra la reclamación de Ticio, Cayo no puede oponer esta excepción basada en el ejercicio doloso de una acción.

@ exceptio iusti dominii

No hay causa para afirmar que Cayo se ha hecho dueño de la esclava de forma que pueda oponer esta excepción: ni ha adquirido la esclava por ocupación ni por usucapión.

 

IV. Reglas e instituciones

@ furtum

La solución al caso depende de que apreciemos en las circunstancias que se relatan la existencia o no de un delito de hurto.

Los requisitos del hurto son:

- la contrectatio, o desplazamiento de la cosa hurtada. La interpretación amplia de este delito admite el llamado "furtum usus" o utilización indebida de una cosa ajena sin permiso de su dueño. En este caso, podría apreciarse este desplazamiento que se concreta en el rapto de la esclava y la retención durante algunos días de ésta.

- el animus furandi, o voluntad consciente de hurtar, o en el caso del furtum usus, de utilizar una cosa ajena a sabiendas de que su dueño no lo permite. En el caso del hurto o rapto de la esclava meretriz, pese a que quien la rapta es conocedor de que su dueño se opone, parece que la intención es meramente satisfacer un deseo libidinoso del raptor.

 

Los veteres, o juristas antiguos, apreciaban la existencia de este delito, si bien Ulpiano, siguiendo a Sabino niega el animus furandi ya que la intención del raptor es libidinosa y no furtiva.

@ rapto

El jurista Ulpiano, siguiendo a Paulo, distingue entre el ánimo de hurtar una cosa y el propósito libidinoso que anima a quien rapta a una esclava.

Junto a esta distinción subjetiva (intención o propósito de quien realiza el acto), tiene relevancia la condición de la esclava que es objeto de hurto o rapto.

Sintetizando las diferentes alternativas podemos apreciar que:

- si la esclava no estaba destinada a la prostitución se comete delito de hurto de uso y si el raptor la retiene es de aplicación la ley Fabia que reprime el hecho de retener una esclava no meretriz.

- si la esclava tiene la condición de meretriz, no existe hurto ni tampoco responsabilidad derivada de la Ley Fabia, aunque se produzca un rapto.

@ propiedad

Ticio es el propietario de la esclava

@ posesión

Cayo es el poseedor de la esclava

 

V. Respuestas jurisprudenciales

Ulpiano: En verdad no hay hurto cuando alguien raptó u ocultó una esclava ajena a meretriz, pues no es el acto lo que aquí interesa, sino el fin con que se hace, y éste era libidinoso y no de hurto. Por esto, no responde por hurto el que quebrantó la puerta de una meretriz con fines libidinosos, aunque unos ladrones entraran allí sin que aquél los introdujera, y se llevaran cosas de la meretriz. Pero ¿acaso responderá por la «ley» Fabia el que retuvo a una prostituta con fines libidinosos? Yo creo que no, y así dictaminé cuando se presentó el caso. Porque el que así obra, hace algo más deshonroso que el que hurta, pero ya paga con la deshonra en que incurre, y ciertamente no es un ladrón.

En comparación con los otros casos tratados por los veteres se deduce la existencia de una tendencia general para considerar "furtum" todo acto de apropiación realizado contra la voluntad del propietario. Vid. Floría Hidalgo, La casuística del furtum en la jurisprudencia romana, Madrid 1997 p. 167 ss.

Paulo: El que hurtó con fin libidinoso una esclava no prostituida responderá por hurto, y si la oculta, es castigado por la ley Fabia.

 

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