ACCIÓN PUBLICIANA
Puede ejercitar esta acción quien, estando en vías de usucapir la cosa, es desprovisto de la posesión de la misma y, al no ser todavía propietario por no haberse completado el plazo de usucapión, no puede ejercitar la acción reivindicatoria.
Como sucede al enjuiciar la procedencia de las demás acciones, es necesario determinar previamente quién es el propietario del ciervo. No cabe duda de que este es un animal salvaje cuya propiedad es susceptible de adquisición por ocupación. La discusión se suscita en relación a los actos necesarios para la ocupación de un animal salvaje y así, podemos encontrar dos alternativas:
- el animal herido pertenece a quien lo hiere, mientras continúe la persecución, siendo, en este caso, propiedad de Cayo.
- el animal se hace propiedad por ocupación de quien efectivamente lo captura, esto es Ticio.
Si, al igual que un grupo de los juristas romanos, consideramos que el animal es de Cayo, éste puede ejercitar la acción reivindicatoria contra Ticio.
Si, con la opinión mayoritaria de los jurisconsultos, consideramos que la propiedad del animal se adquiere con la efectiva captura, Ticio podrá oponer a la acción reivindicatoria de Cayo la exceptio iusti dominii.
No procede la acción Publiciana contra Cayo porque éste retiene –según una corriente doctrinal- la posesión del ciervo por el ánimo. Los juristas admiten que, en algunos casos, la pérdida del corpus no impide que se continúe la posesión siempre que exista el ánimo o intención de recuperar la tenencia de la cosa.
En el presente caso, debe entenderse que Cayo no ha realizado ningún acto que revele su intención de desprenderse del ciervo, más bien al contrario, su persecución revela su voluntad de hacerlo suyo y, por lo tanto, se considera que lo sigue poseyendo por el ánimo.
En todo caso, es más adecuado resolver esta controversia mediante el ejercicio de la reivindicatio.