Propiedad y posesión (ocupación)
12. EL USUFRUCTUARIO QUE CAZA CON TRAMPA
«Cayo pone una trampa en el fundo que tiene en usufructo, cuya nuda propiedad pertenece a Ticio, y en la trampa cae un jabalí. Encontrándolo Ticio lo libera y su esclavo Estico lo mata con su lanza cuando el jabalí huía».
Trifonio, 7 disp. D.7.1.62pr.
Próculo, 2 ep. D.41.1.55; Inst.2.1.12-13
I. Partes que intervienen en el litigio
- Cayo: usufructuario que pone un cepo para cazar.
- Ticio: nudo propietario del fundo que libera el animal caído en el cepo.
II. La clave del caso
En este caso se analizan las diferentes clases de animales que el Derecho Romano distingue a efectos de su apropiación por ocupación y la forma en que ésta se produce. También guarda relación con las facultades del usufructuario, entre las que se incluye el derecho de caza (ius venationis).
a) Recordemos que a efectos de su apropiación, los animales se clasifican en tres categorías:
domésticos (mansuetae)
animales domésticos que están continuamente bajo la potestad del hombre, como los cerdos o las vacas.
domesticados (mansuefactae)
animales amansados o domesticados (mansuetae o mansuefactae), que aunque gozan de libertad están bajo cierto control del hombre mientras conservan la costumbre de volver a su dominio (animus revertendi).
salvajes (ferae bestiae)
animales fieros o salvajes (ferae bestiae), que gozan de natural libertad y pueden ser apropiados por cualquiera, como un venado o un pescado.
El jabalí del que se habla en el caso, pertenece a la categoría de animales salvajes, cuya propiedad puede adquirirse por su efectiva captura.
b) La propiedad sobre el animal salvaje se adquiere, según Próculo al caer en el cepo ya que existe, al menos, el animus possidendi que se completará con el corpus possessionis cuando el jabalí sea efectivamente capturado. Esto es suficiente para la ocupación por caza (ius venationis) y consiguiente adquisición de la posesión que lleva consigo la propiedad.
c) El usufructuario hace suyos los frutos de la cosa usufructuada -entre los que se encuentran las fieras que pueda cazar en este dominio- por derecho de usufructo.
III Acciones y excepciones
III.I Acciones de Cayo contra Ticio
Previa a la reivindicatio hay que utilizar la acción exhibitoria para saber si el jabalí está en la posesión de Ticio, ya que si no es así no es posible utilizar la reivindicatoria.
El usufructuario –Cayo- puede ejercitar para la defensa de su derecho la vindicatio usufructus contra el nudo propietario –Ticio- que impedía u obstaculizaba el ejercicio de las facultades comprendidas en el derecho de usufructo.
El derecho de caza en el fundo es una de las facultades del usufructuario y, en este caso, la conducta de Cayo está limitando el derecho de Ticio, quien puede interponer esta acción.
Si se sostiene que no procede esta acción es porque se considera que el jabalí no está bajo la posesión de Ticio, quien se limita a liberarlo de la trampa en la que había caído. Ticio, además, podría negar que el jabalí que mató su esclavo sea el mismo que él liberó de la trampa. De ser ciertas estas afirmaciones, no procede la interposisición de la acción reivindicatoria.
Si, por el contrario, se estima que el esclavo de Ticio, Estico, se ha apoderado del jabalí después de haberlo matado con su lanza cuando huía, sería posible apreciar la procedencia de esta acción contra Ticio porque:
-el jabalí se hace de la propiedad de Cayo al caer en el cepo, según las reglas de adquisición por ocupación de los animales salvajes.
-lo que se adquiere por el esclavo se adquiere para su dueño, con lo que la ocupación del jabalí por Estico, implica que el actual poseedor del jabalí no sea éste, sino Ticio.
La actio dolí es una acción de carácter general que encuentra aplicación en ausencia de otras acciones. No procede.
Es complicado apreciar en el caso la concurrencia de los requisitos del hurto: la contrectatio, o desplazamiento de la cosa hurtada, es discutible porque puede dudarse de que el jabalí esté en la posesión de Ticio, y el animus furandi, o voluntad consciente de hurtar una cosa ajena, debe demostrarse.
Los juristas que responden el caso optan por acciones más sencillas, como serían la actio in factum o la actio iniuriarum.
Según Próculo, la actio in factum (acción por el hecho) sería la adecuada ya que el jabalí, aunque haya sido restituido a su natural libertad, estaba en la propiedad de Cayo cuando fue liberado del cepo por Ticio.
La actio iniuriarum es la acción penal de injurias que se concede contra el que viola un derecho de otro como era el que Cayo tenía sobre el jabalí al poner la trampa. El jurista Próculo opta por la actio in factum.
III.II Medios de defensa de Ticio
Como la acción, es de carácter general y no se aplica cuando existen otros medios de defensa.
Ticio opondría esta excepción ante la reclamación de Cayo por estimar que el animal que encuentra en el fundo de su propiedad es suyo.
No obstante, hay que tener en cuenta que el derecho de caza está comprendido entre las facultades del usufructuario y, por lo tanto, a él le corresponde la propiedad de los animales que capture en el fundo.
Por este motivo, no podría prosperar esta excepción.
Ticio no puede defenderse con la acción Publiciana pues Cayo es el propietario del jabalí y tiene mejor derecho que Ticio, mero poseedor del mismo.
@ exceptio rei venditae et traditae
No procede, por no encontrarnos ante un caso de compraventa del jabalí.
IV. Reglas e instituciones.
El derecho de caza en el fundo es una de las facultades del usufructuario, quien hace suyo el jabalí que captura en el fundo de Ticio.
@ adquisición y pérdida de la propiedad
Según Próculo, el jabalí se hace de la propiedad de Cayo al caer en el cepo ya que existe, al menos, el animus possidendi que se completará con el corpus possessionis cuando el jabalí sea efectivamente capturado.
La propiedad de las fieras salvajes se adquiere por la ocupación por caza (ius venationis).
Es complicado apreciar en el caso la concurrencia de los requisitos del hurto: la contrectatio, o desplazamiento de la cosa hurtada, es discutible porque puede dudarse de que el jabalí esté en la posesión de Ticio, y el animus furandi, o voluntad consciente de hurtar una cosa ajena, debe demostrarse.
La injuria procedería en el caso de liberar al jabalí, ya que vulneraría el derecho a la caza de Cayo.
No puede apreciarse esta institución en este caso porque no puede entenderse que una cosa accesoria (el jabalí) se incorpora definitivamente a otra principal (el fundo).
V. Respuestas jurisprudenciales
Trifonino: Con fundamento se dice que el usufructuario puede cazar en los bosques o en los montes de su posesión y que el jabalí o el ciervo que hubiese capturado, no lo captura como propio del dueño del fundo sino que hace suyos los frutos por derecho de usufructo o por derecho de gentes.
Casio: Lo que se obtenga con la caza de las aves y de otros animales pertenecen al usufructuario.
D. 7.1.9.5 Si en el fundo hubiese abejas, también le corresponde el usufructo sobre ellas.
Juliano: Negó que la caza sea fruto del fundo, si el fruto no consiste precisamente en la caza.
Próculo: Un jabalí cayó en un cepo que habías puesto para cazar y, hallándose sujeto a él, lo saqué de allí. ¿Acaso se entiende que te he quitado un jabalí que ya era tuyo? Y si crees que era tuyo, al haberlo soltado en el bosque ¿dejaría en ese caso de ser tuyo o seguiría siéndolo? Pregunto también qué acción tendrías contra mí si hubiera dejado de ser tuyo: si acaso debería darse una acción por el hecho.
Respondió: cabe que nos preguntemos si hay diferencia entre que haya puesto el cepo en terreno público o en terreno privado; si lo puse en terreno privado, entre que sea en terreno propio o en terreno ajeno; y si lo puse en terreno ajeno, entre que lo hiciera con permiso del propietario del fundo o sin él; por otro lado, entre que el jabalí estuviera sujeto de forma que no pudiera soltarse por sí mismo o pudiera hacerlo forcejeando durante un cierto tiempo.
En resumen, creo que si llegó a estar en mi poder, se hace de mi propiedad, pero que si tu hubieses restituido el jabalí, ya mío, a su natural libertad, y por ello hubiera dejado de ser mio, se me debe dar una acción por el hecho, como se ha dicho para el supuesto de que alguien hubiera echado por la borda de una nave la vasija de otro.
Gayo: Todos los animales de los que uno puede apoderarse en tierra, mar y aire, esto es, los animales salvajes, aves y peces, se hacen del que se apodera de ellos.
Ulpiano: Se pierde la propiedad desde el momento en que una fiera: (un oso) se escapa. Y así, si yo lo maté, el cuerpo es mío
No se me puede impedir la pesca ni tampoco la caza, porque el mar y la costa es cosa común a todos, lo mismo que el aire, salvo que se le pueda impedir a uno que entre en campo ajeno.
Solución: el jabalí pertenece a Cayo, por cuanto no ha dejado de poseerlo, aun cuando el animal haya sido liberado del cepo, y porque, además, el derecho de caza es una de las facultades que se reconocen al usufructuario.