Herencia (sustituciones)

76. HEREDERO Y SUSTITUTO

  

«Si Cayo fue instituido heredero en una parte de la herencia y después fué nombrado sustituto de Ticio, y antes de adquirir la herencia en virtud de sustitución, hiciese gestiones como heredero, ¿sería también heredero en virtud de la sustitución ?».

Ulpiano, 9 Sab. D.29.2.35pr.

 

I. Personas que intervienen en el caso

- Cayo, instituido coheredero y sustituto de Ticio

- Ticio, coheredero de Cayo. No acepta su parte de la herencia.

 

II. La clave del caso

Se pregunta en este caso si Cayo, al realizar actos de gestión de los bienes hereditarios como si fuere heredero (lo que implica la aceptación tácita de la herencia) adquiere la parte de la herencia que le correspondía inicialmente como heredero o si también adquiere la parte de Ticio que éste no acepta y que acrece la porción de Cayo. Debe afirmarse, a este respecto, la unidad del acto de aceptación tácita mediante la "pro herede gestio", de forma que Cayo, tal como afirma Ulpiano "también será heredero en virtud de la sustitución, pues aún en contra de su voluntad le acrece esta parte".

 

III.Acciones

@ hereditatis petitio @ interdictum quorum bonorum 

La hereditatis petitio, como acción civil, o el interdictum quorum bonorum, como "acción" pretoria es el medio de que dispone Cayo para reclamar la herencia frente a quien sea el poseedor de la mísma.

 

IV Reglas e instituciones

@ institución de heredero 

Cayo es instituido heredero en una parte de la herencia.

@ sustitución vulgar 

Cayo hereda como heredero principal su parte; y hereda como heredero sustituto la parte de Ticio, al que sustituye: se entiende que Ticio "no llega a ser heredero". Cayo acepta la herencia en virtud de una "pro herede gestio", una aceptación tácita de la herencia.

@ pro herede gestio 

Cayo gestiona la herencia como heredero

@ adición de la herencia 

La pro herede gestio implica una aceptación tácita de la parte que le corresponde como coheredero y de la parte en que acrece tras la renuncia de Ticio.

@ división del patrimonio hereditario 

No hay división del patrimonio hereditario.

@ derecho de acrecer (ius adscrescendi) 

Cayo, aun sin necesidad de tener que aceptar la parte de herencia que correspondía a Ticio, y que éste no aceptó, adquiere la parte del coheredero Ticio en virtud del llamado "derecho de acrecer": la parte que no llega a adquirir uno o más coherederos pasa al coheredero o coherederos que aceptan su correspondiente parte.

 

V. Respuesta y solución razonada

Ulpiano: También será heredero en virtud de la sustitución, pues aún en contra de su voluntad le acrece esta parte. Lo mismo digo si el hijo de familia o el esclavo adieran la herencia con autorización del padre o dueño, y, después de emancipado el hijo o de manumitido el esclavo, hicieran adición en virtud de la sustitución: serán heredero, pues «la sustitución» es como un apéndice de la precedente institución.

 

Solución

Cayo, como heredero instituido, tiene derecho a su parte en la herencia y también a la parte de Ticio, en virtud de la sustitución y del derecho de acrecer.

 

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