Obligaciones (delito de damnum)
41. PERICLES SOBRE LOS LANZADORES DE JABALINA
«Sucedió en un Pentatlón que alguien hirió involuntariamente con una jabalina a Hepitimio de Farsalia y lo mató. Pericles estuvo un día entero discutiendo con Protágoras a quién debía considerarse culpable de esta desgracia, según el razonamiento más justo: si a la jabalina, al que la lanzó, o a los jueces del certamen».
Plutarco, Pericles, 36.5
«Si unos estaban lanzando jabalinas por diversión y (con ellas) hubieran matado a un esclavo, tiene lugar la ley Aquilia. Pero si cuando otros estaban lanzando jabalinas en el campo, hubiese cruzado un esclavo por aquel lugar, cesa la Aquilia: porque no debió pasar intempestivamente por un campo en el que se arrojaban jabalinas. Sin embargo, quien lanzó deliberadamente contra él queda obligado por la Aquilia».
Ulpiano, 18 ed. D.9.2.9.4
I. Personas que intervienen en el caso
- Lanzador de jabalina o lanzadores de jabalinas
- Hepitimio de Farsalia: víctima de la jabalina que lo mató
- Dueño del esclavo muerto
Opinan sobre el caso:
- Pericles que discute con Protágoras
- Juristas romanos: Alfeno Varo, Pomponio, Marciano y Paulo
II. La clave del caso
En este caso se analiza la posible existencia de un delito de damnum consistente en el ejercicio imprudente de un deporte que puede comportar un riesgo de lesión o muerte de un esclavo -de una cosa, en definitiva-. La respuesta acerca de la procedencia o no de la acción de la Ley Aquilia para reclamar la compensación por el daño causado dependerá de si se aprecia culpa o negligencia en la acción de los lanzadores de jabalina.
Se observa la concurrencia de un daño en un esclavo que el derecho no ampara (no se trata de un daño causado en legítima defensa repeliendo una agresión del esclavo, por ejemplo) y la posible culpa de los deportistas. Por la descripción que se da de las circunstancias presentes en el caso puede apreciarse una conducta imprudente de quienes lanzan las jabalinas en un espacio por el que transitaba el esclavo, pero no es descartable considerar que el daño lo sufre el esclavo por su propia culpa (al atravesar un campo en el que se suele practicar el lanzamiento de jabalina), o que, incluso, hay intención de los lanzadores de herir al esclavo.
III. Acciones y excepciones
Procede el ejercicio de esta acción si partimos de la base, en atención a las circunstancias, de que existe imprudencia o dolo en los lanzadores de jabalina.
En el caso de los lanzadores de jabalina que matan al esclavo, procede el ejercicio de la actio legis Aquiliae por tener esta acción un carácter patrimonial del que carece la actio iniuriarum.
Hay que recordar que la acción aquiliana proviene de la Lex Aquilia de damno que reconocía a favor del propietario de la cosa dañada el derecho a ser resarcido por el responsable de la imprudencia -culpa- o dolo causantes del daño. Se refiere, pues, esta ley a los daños causados, principalmente, sobre las cosas, tal como es considerado el esclavo.
Podría ejercitarse la actio iniuriarum si el que resultara herido o muerto por la jabalina fuera un hombre libre.
Esta acción tiene carácter subsidiario, es decir, se ejercita cuando no cabe otra acción, supuesto que en este caso no se da, al haber considerado la posibilidad de ejercitar la actio legis Aquiliae.
IV. Reglas e instituciones
En este caso se aprecia la concurrencia de los elementos que definen la iniuria:
- daño material que se concreta en la muerte del esclavo.
- antijuridicidad de la acción, esto es, ausencia de causas de justificación del daño causado:
*ejercicio de derecho propio
*legítima defensa
*estado de necesidad
Hay que tener en cuenta, no obstante, que la reclamación del dueño del esclavo dirigida a que sea resarcido por el valor del esclavo debe realizarse mediante la actio legis Aquiliae, por tener esta acción un carácter patrimonial del que la actio iniuriarum carece.
Este concepto se refiere al delito de daño injustamente causado y presupone, además de la existencia de una iniuria, la concurrencia de un elemento de culpabilidad en la conducta del sujeto.
En este caso, puede apreciarse una conducta imprudente de quienes se ejercitan en el lanzamiento de jabalina, lo que puede calificarse como culpa que determina la existencia de este delito.
La existencia o no de este tipo de culpa es la clave para resolver el caso. Si se aprecia que los lanzadores de jabalina, tal como se insinua en el caso, tienen una conducta negligente al no tomar las debidas precauciones, existe esta culpa y, consiguientemente, deben responder del daño causado ante el dueño del esclavo.
No existe este tipo de culpa si, por ejemplo, el esclavo hubiera irrumpido intempestivamente en el terreno donde se ejercitaban los lanzadores. En este supuesto, la negligencia del esclavo convertiría el suceso en un accidente y excluiría la culpa de los lanzadores.
También se excluye la culpa aquiliana de los supuestos de fuerza mayor.
Conviene aclarar por qué se denomina, igualmente, culpa extracontractual. El deudor puede incurrir en culpa en el cumplimiento de la obligación que surge del contrato (descuido en la vigilancia del ganado si se concierta esta actividad mediante un arrendamiento de servicios, por ejemplo), este deficiente cumplimiento de una obligación contractual debido a la negligencia del deudor se conoce como culpa contractual. Junto a este deber concreto de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que nacen de contrato, existe un deber genérico de diligencia en los actos cotidianos que no se regulan por contrato.
En el caso que nos ocupa, los lanzadores de jabalina no han suscrito un contrato por el que se comprometen a tener cuidado en la práctica de este deporte, sin embargo, existe un deber de diligencia que es exigible a quien realiza una actividad que puede provocar un daño y que no nace del contrato. La omisión de este último deber constituye culpa extracontractual o Aquiliana.
No existiría culpa aquiliana ni responsabilidad por el daño causado si se estimara que el suceso es un accidente -casus- ocurrido de forma causal y sin negligencia de nadie (por ejemplo, si en una cacería se mata a alguien al arrojar un dardo contra un animal).
No existiría culpa aquiliana ni responsabilidad por el daño causado si se estimara que el suceso se debe a fuerza mayor (vis maior) en el que un elemento externo e imprevisible provocara el daño (por ejemplo, si un golpe de aire imprevisible desviara la jabalina y matara al esclavo que estuviera entre el público).
V. Respuestas y solución razonada
Paulo: Pues la culpa incluye también el tomar parte en un juego peligroso.
Alfeno Varo: Causa daño quien arroja con su mano un dardo u otra cosa.
Marciano: El acto puede ser intencional, pasional o casual; casual es cuando al ir de caza se mata a alguien al lanzar un dardo contra un animal.
I. Inst.: Si uno que estaba jugando con flechas o en un ejercicio de tiro las hubiese clavado a un esclavo tuyo que por allí pasaba, hay que distinguir si el accidente ocurrió en el lugar donde solían realizarse tales prácticas, o si se tratase de un militar. Si así fuese se entiende que está exento de culpa, mientras que si fuese otro se le consideraría culpable; ahora bien, el propio militar no estaría exento de culpa si el accidente hubiera ocurrido en un lugar diferente del destinado a los ejercicios de tiro.
Pomponio: No se considera que sufra un daño quien lo sufre por su propia culpa.