Personas y familia (matrimonio y dote)
6. LA DOTE DE LA MENOR
«Siendo Ticia menor de veinticinco años, permutó la cuarta parte de la herencia que le correspondía de su madre, que tenía en común con un hermano, y por esa parte recibió un fundo, como si entre ellos se hubiese hecho una compra. Entregó en dote este fundo con otras cosas. Pregunto, si se decreta la restitución total y cobra ella su cuarta parte y restituye el fundo ¿qué deberá hacer el marido? ¿Deberá contentarse con las otras cosas dadas en dote? También pregunto: Si Ticia hubiese fallecido y sus herederos hubiesen solicitado a su nombre la restitución total y piden la cuarta parte y al marido la restitución del fundo, ¿estará obligado el marido a restituir el fundo, debiéndose contentar con las otras cosas retenidas como lucro de la dote?».
Modestino, 5 resp. D.23.3.62
I. Partes que intervienen en el litigio
- Ticia, menor de 25 años, permuta su parte de herencia por un fundo que entrega en dote.
- Hermano de Ticia con quien realiza la permuta
- Marido de Ticia
II. La clave del caso
Se cuestiona en este caso la capacidad de Ticia para disponer de su parte de la herencia. Ticia realiza una serie de actos jurídicos -permuta de su cuota hereditaria, entrega de un fundo como dote- que se califican como nulos. Al marido de Ticia, no obstante, se le reconoce un derecho a la dote que se concreta no en el fundo entregado sino en la cantidad que corresponda a Ticia después de la restitutio in integrum y asignación de los bienes de la herencia.
III. Reglas e instituciones
La institución de la curatela de los menores tenía por finalidad la de asistir a éstos en los actos negociales por cuanto, por la inexperiencia propia de su edad, más de catorce y menos de veinticinco años, podían ser engañados.
La tutela se asemeja a la curatela por cuanto es una institución destinada a la protección en el ámbito de los actos negociales de quienes no tenían plena capacidad de obrar. En la tutela, a diferencia de la curatela, el tutor, en lugar de asistir al menor en actos jurídicos, tal como hace el curador, suple esa falta de capacidad.
No obstante, con el tiempo, las fronteras entre ambas instituciones fueron haciéndose más difusas hasta que, en el derecho postclásico, el curador se equipara al tutor y se extienden las reglas sobre la tutela a la curatela.
En el caso planteado, se debe considerar que Ticia, por razón de su edad debe estar sometida a curatela de menores o cura minorum.
Al ser Ticia menor de 25 años necesita la asistencia de un curator, pero no de un tutor.
La dote puede consistir en la entrega de un fundo, recordemos que, en este caso, existen algunas reglas específicas reguladoras de este patrimonio mientras subsiste el matrimonio; así, la mujer debe prestar su consentimiento para la enajenación de los fundos dotales itálicos.
Existe matrimonio entre Ticia y su marido
El negocio jurídico que celebran Ticia y su hermano por el cual la parte ideal de la cuota de Ticia sobre los bienes dejados en herencia por su madre se concreta en el fundo que, después de recibir, entrega a su marido en dote, es calificado como permuta.
No existe este contrato: en la compraventa, según la tesis de los proculeyanos que finalmente prosperó, la entrega de la cosa –el fundo en este caso- debe hacerse a cambio del pago de una cantidad de dinero.
Aunque el jurista Modestino equipare la permuta a la compraventa "como si entre ellos se hubiera hecho una compra", es necesario comprender la diferente naturaleza de estas dos instituciones.
Ticia hereda de su madre
IV. Acciones y excepciones
En este caso, se parte de la base de que la permuta realizada por Ticia (carente de capacidad de obrar plena por ser menor de 25 años) es ineficaz al no haber sido asistida por un curador y existir un posible daño en sus intereses como consecuencia del engaño sufrido (la cuarta parte de la herencia podía consistir en un bien de mayor valor que el fundo que adquiere).
El pretor, pues, ordena una restitución de las cosas a su estado original con lo que Ticia recupera su derecho a su parte de la herencia y el fundo se integra en el patrimonio de la masa hereditaria en espera de que se proceda a realizar una atribución de bienes más justa.
No se trata en el caso de la devolución de los bienes dotales a la mujer tras la disolución del matrimonio, sino de los derechos del esposo sobre los mismos, al no concurrir los requisitos de esta acción, no procede su ejercicio.
Procedería para reclamar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la permuta, pues ésta se equipara a la compraventa. No obstante, al haber restituido in integrum la permuta, no procede esta acción.
Ticia podía solicitar por esta acción que se le entregase la herencia de su madre.
No procede la acción de división por tratarse de comunidad hereditaria que tenía con su hermano. Procede la actio familiae erciscundae.
V. Respuestas y solución razonada
Modestino: No hay razón para que se prive de la dote al marido, sino que la mujer o sus herederos han de ser condenados a pagar la verdadera estimación que tenía el predio, la cual debe referirse al tiempo en que se dio en dote.
Solución razonada
a) El marido debe restituir el fundo y las otras cosas dotales.
No se menciona en el caso que el matrimonio se disuelva, por tanto, no está obligado el esposo a la restitución de la dote.
b) El marido retiene el fundo.
Esta solución no es correcta por cuanto la restitución ordenada por el pretor (restitutio in integrum propter aetatem) implica el regreso de las cosas a su estado inicial, por lo cual el fundo debe volver a la masa hereditaria en espera de una posterior asignación a uno u otro heredero.
No obstante, el derecho del marido sobre la dote no se lesiona, sino que recae, en lugar del fundo, sobre otros bienes diferentes, que en este caso consiste en la cantidad en que se estimara el valor del predio.
c) La mujer, o sus herederos, deben pagar al marido la estimación del fundo.
Hay que recordar que los bienes comprendidos en la dote solían ser objeto de valoración o tasación (dos aestimata) con el fin de precisar aquello que el marido debe reintegrar a la mujer en el caso de que el matrimonio se extinga.
En este caso, la estimación realizada sobre el fundo objeto de litigio juega como garantía del derecho del marido, pues si bien no puede retener el fundo, si puede reclamar del Ticia o de sus herederos la cantidad en que se estimara el valor del fundo. Estimación, que según la respuesta de Modestino, debe referirse al valor del mismo en el momento en que se entregó como dote.