Contratos de buena fe (depósito)
57. EL DEPOSITO DEL LADRON
"Un ladrón depositó en Seyo, que ignoraba la malicia del depositante, aquello de lo que me despojó (Pregunta): Seyo żdeberá restituirlo al ladrón o a mi?".
Trifonino, 9 disp. D. 1.6.3.31.1
I. Personas que intervienen en el litigio
- Ladrón depositante de las cosas
- Seyo, depositario de las mismas
- Propietario que reclama la entrega a Seyo.
II. La clave del caso
La clave de la resolución del caso radica en considerar si el depósito fue válidamente constituido y, en este caso, a quién debe restituir las cosas el depositario.
- Respecto de la primera cuestión, cabe afirmar que nos encontramos ante un depósito válidamente constituido por cuanto el depositante realiza una mera entrega de cosa mueble que supone la transmisión de una mera detentación y no del dominio ni de la posesión. En consecuencia, puede el ladrón ser depositante de las cosas robadas y reclamar su entrega de Seyo.
- No obstante, Trifonino afirma que Seyo debe restituir las cosas robadas y depositadas a su propietario en el caso de que éste compareciera y las reclamara, todo ello en atención al concepto de equidad en relación con las circunstancias definidas en el caso.
III. Acciones y excepciones
El propietario de las cosas podría ejercitar esta acción contra el ladrón con el fin de que le restituya lo robado. El ejercicio de la actio furti sería plenamente eficaz en el momento en que las cosas estén en poder de quien las robó, pues, si es Seyo quien las tiene, debe ejercitarse la reivindicatio (hay que recordar que el propietario de la cosa puede, además, ejercitar las acciones reipersecutorias) o la condictio para reclamar su devolución.
El contrato definido en el caso es un depósito de cosas robadas, posibilidad que el Derecho Romano contempla por cuanto el depositante realiza una mera entrega de cosa mueble que supone la transmisión de una mera detentación y no del dominio ni de la posesión. En consecuencia, puede el ladrón ser depositante de las cosas robadas y reclamar su entrega de Seyo mediante esta acción.
El propietario de las cosas robadas, además de ejercitar la actio furti contra el ladrón, puede interponer la acción reivindicatoria contra el depositario con el fin de reclamar las cosas.
Si lo entregado en depósito fuera dinero, su propietario podría pedir su entrega mediante la condictio, pues se da la circunstancia de que lo que es reclamado es una cantidad cierta de dinero.
Es el interdicto que en caso de controversia por la posesión de la cosa mueble se concedería a la persona que la hubiese poseído mayor tiempo en el año anterior. Posiblemente podría solicitarla el propietario.
Es éste un caso de depósito y no de mandato pues el ladrón que entrega las cosas robadas no pide que Seyo haga ninguna gestión con ellas por cuenta de aquel. No procede, en consecuencia el ejercicio de esta acción.
IV. Instituciones
Es éste un caso de depósito y no de mandato pues el ladrón que entrega las cosas robadas no pide que Seyo haga ninguna gestión con ellas por cuenta de aquel.
No puede apreciarse en este caso la existencia de una sociedad porque no se produce una aportación de cosas o trabajo de dos o más personas para la consecución de un fin común a ambos.
Existe hurto de las cosas que el ladrón deja a Seyo en depósito.
En el caso del depósito del ladrón nos encontramos ante un depósito válidamente constituido por cuanto el depositante realiza una mera entrega de cosa mueble que supone la transmisión de una mera detentación y no del dominio ni de la posesión. En consecuencia, puede el ladrón ser depositante de las cosas robadas.
Si lo robado y depositado fuera una cantidad de dinero nos encontraríamos ante un supuesto de depósito irregular.
El dueño de las cosas robadas sigue siendo su propietario aunque se las haya robado el ladrón, en virtud de este derecho puede reclamar del depositario la entrega de las cosas robadas.
Las cosas robadas dejan de ser poseídas por su propietario sin que este hecho implique que el ladrón adquiere la posesión de las mismas, pues éste es mero detentador de las cosas. Hay que recordar que las cosas robadas no son susceptibles de ser poseídas al requerir la posesión la buena fe del poseedor; elemento que no concurre en quien las hurta a su dueño.
El ladrón es un mero detentador de las cosas pues no puede calificarse como poseedor aquel que actúa de mala fe.
El depositario es igualmente un detentador de las cosas que se le entregan.
V. Respuestas
Trifonino: Si atendemos sin más a quien da y recibe, la buena fe consiste en que reciba la cosa depositada el que la dio; pero si atendemos a la equidad de todo el asunto que se realiza por todas las personas que intervienen en este negocio, se me han de devolver a mí, pues se me quitaron por acto muy criminal. Y apruebo que ésta sea la justicia que da a cada uno lo suyo, de modo que no se prescinda de la reclamación preferente en justicia de alguna otra persona. Pero si yo no compareciera para reclamarlos, han de ser restituidos, no obstante lo dicho, al que los depositó, aunque los depositó mal adquiridos.
Marcelo: Escribe también respecto al poseedor de mala fe y al ladrón; pero si un atracador que ignoraba de quién era hijo o esclavo aquél al que había robado, hubiera entregado en depósito lo robado al padre o dueño del mismo, sin saberlo, ni siquiera por derecho de gentes existirá el depósito que consiste en dar a guardar una cosa a otro, y no a su dueño, como si fuera ajena una cosa que le pertenece. Y si una cosa mía que me hurtó ignorándolo yo, me la hubiese depositado el ladrón, ignorando yo también ahora de su delito, se dirá con razón que no se contrata un depósito, porque no es conforme a la buena fe que el propietario sea compelido a restituir su propia cosa a un poseedor de mala fe; pero aunque en este caso hubiera sido entregada como por causa de depósito por el dueño que lo ignoraba, competerá, sin embargo, la "condicción de lo indebidamente pagado".