Servidumbres prediales (servidumbres urbanas)

33. EL LEGADO DE LAS DOS CASAS

CON UN SOLO TECHO 

  

«Cayo tenía dos casas techadas con una sola cubierta y legó una a Ticio y otra a Mevio. Ambos litigan para saber donde llega la propiedad del techo de uno y de otro y si pueden oponerse al apoyo de las vigas del otro y por cuanto tiempo deben soportar recíprocamente la servidumbre».

Papiniano, 7 quaestionum, D.8.2.36

 

I. Partes que intervienen en el litigio

- Ticio legatario de una de las casas gravadas con la servidumbre de apoyo de viga de la otra casa.

- Mevio, legatario de la otra casa también gravada con la misma servidumbre.

 

II. La clave del caso

La servidumbre descrita en el caso consiste en permitir que la parte de la cubierta que se corresponde a la casa contigua se apoye en los muros del edificio de cada una de las casas legadas.

Podría cuestionarse la existencia de servidumbre en atención a que la cubierta es objeto de copropiedad y que, al pertenecer a cada uno de los propietarios de las casas sobre las que ésta se apoya, opera la regla de que no puede constituirse servidumbre sobre cosa propia.

No obstante, hay que tener en cuenta que no existe condominio y que cada uno es dueño de su parte del techo. De esta manera, cada propietario de una parte de techo tiene derecho recíproco de servidumbre de apoyo de viga sobre los muros de la casa del otro, situación que no contradice la regla antes mencionada.

 

III. Acciones

@ vindicatio servitutis

La servidumbre descrita en el caso consiste en permitir que la parte de la cubierta que se corresponde a la casa contigua se apoye en los muros del edificio de cada una de las casas legadas.

Si alguno de los legatarios se niega a sostener las vigas del otro o las comunes, el otro puede ejercitar esta acción para que se le reconozca su derecho de servidumbre.

@ reivindicatio

Sólo podría ejercitar la reivindicatio cada uno de los legatarios por las vigas o el techo de su parte en la casa.

@ operis novi nuntiatio

La servidumbre descrita en el caso consiste en permitir que la parte de la cubierta que se corresponde a la casa contigua se apoye en los muros del edificio de cada una de las casas legadas. No se menciona ninguna servidumbre de luces o vistas, de forma que cada uno de los propietarios de la casa pueden hacer obras en su parte sin tocar la del vecino. Al no existir esta servidumbre no se puede denunciar ante el pretor esta obra nueva.

@ actio communi dividundo

No existe condominio del techo; cada uno es dueño de su parte del techo. No procede, en consecuencia esta acción para pedir la división de la cosa común.

 

IV. Reglas e instituciones

@ servidumbre de apoyo de viga (ius tigni immittendi)

La servidumbre descrita en el caso consiste en permitir que la parte de la cubierta que se corresponde a la casa contigua se apoye en los muros del edificio de cada una de las casas legadas.

@ servidumbre de no elevar la edificación

La servidumbre descrita en el caso consiste en permitir que la parte de la cubierta que se corresponde a la casa contigua se apoye en los muros del edificio de cada una de las casas legadas.

No se menciona ninguna servidumbre de luces o vistas.

@ condominio del techo

No existe condominio del techo; cada uno es dueño de su parte del techo. De esta manera, cada propietario de una parte de techo tiene derecho recíproco de servidumbre de apoyo de viga sobre los muros de la casa del otro, situación que no contradice la regla de que nadie puede constituir servidumbre sobre cosa propia.

@ herencia

Existe una herencia por la que se constituye legado de las dos casas con cubierta común a favor de Ticio y Mevio.

@ legado

La transmisión de la propiedad sobre las casas se hace mediante un legado que se contiene en un testamento.

 

V. Respuestas

Papiniano: Uno tenía dos casas techadas con una sola cubierta, y las legó a personas distintas. Dije: teniendo en cuenta que ha prevalecido las tesis de que la viga puede ser de dos, de suerte que una determinada parte de la cubierta sea de uno y otra sea de otro, las vigas de cada parte serán del propietario correspondiente y no podrán ejercitar entre sí ninguna acción a fin de hacer valer el derecho a oponerse al apoyo de la viga. No hay diferencia entre que las casas se hayan legado para y simplemente a ambos o bajo condición a uno de ellos.

 

Pomponio: Pero si la casa Ticiana es tuya y mía en común, y sin existir servidumbre se hubiese apoyado alguna viga de ésta en una casa de mi propiedad, puedo reclamar «por ello» contra ti, o «dividir» la cosa. Lo mismo sucederá si de tu propia casa se hubiese avanzado algo sobre la casa que nos es común a ti y a mí, porque sólo yo tengo la acción contra ti.

 

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