CULPA AQUILIANA

 

La existencia o no de este tipo de culpa es la clave para resolver el caso. Si se aprecia que los lanzadores de jabalina, tal como se insinua en el caso, tienen una conducta negligente al no tomar las debidas precauciones, existe esta culpa y, consiguientemente, deben responder del daño causado ante el dueño del esclavo.

 

No existe este tipo de culpa si, por ejemplo, el esclavo hubiera irrumpido intempestivamente en el terreno donde se ejercitaban los lanzadores. En este supuesto, la negligencia del esclavo convertiría el suceso en un accidente y excluiría la culpa de los lanzadores.

También se excluye la culpa aquiliana de los supuestos de fuerza mayor.

Conviene aclarar por qué se denomina, igualmente, culpa extracontractual. El deudor puede incurrir en culpa en el cumplimiento de la obligación que surge del contrato (descuido en la vigilancia del ganado si se concierta esta actividad mediante un arrendamiento de servicios, por ejemplo), este deficiente cumplimiento de una obligación contractual debido a la negligencia del deudor se conoce como culpa contractual. Junto a este deber concreto de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que nacen de contrato, existe un deber genérico de diligencia en los actos cotidianos que no se regulan por contrato.

 

En el caso que nos ocupa, los lanzadores de jabalina no han suscrito un contrato por el que se comprometen a tener cuidado en la práctica de este deporte, sin embargo, existe un deber de diligencia que es exigible a quien realiza una actividad que puede provocar un daño y que no nace del contrato. La omisión de este último deber constituye culpa extracontractual o Aquiliana.