Propiedad y posesión
(adquisición de frutos, usucapión y prescripción)
20. EL HIJO DE LA ESCLAVA NO ES FRUTO
«Un esclavo, Estico, dió a su dueño Sempronio, a cambio de su libertad, una esclava que él había sustraído. La esclava era propiedad de Cayo y la poseía como usufructuario Ticio. La esclava concibió un hijo de Estico que nació cuando éste ya la había entregado a Sempronio. Tanto el usufructuario Ticio como el dueño Cayo pretenden reclamar la esclava y su hijo, alegando que no había transcurrido el año necesario para la usucapión».
Juliano, 2 ex Minicio, D.41.4.10.
Ulpiano, 17 Sab. D.7. 1 .68pr.
I. Partes en el litigio
- Sempronio: dueño del esclavo Estico que recibe la esclava sustraída por éste a cambio de su libertad.
- Cayo: propietario de la esclava.
- Ticio: usufructuario de la esclava.
- Estico: se hace liberto por la entrega de la esclava.
II. La clave del caso
La clave de la resolución de este caso reside en si puede adquirirse la propiedad de la esclava y de su hijo por usucapión.
1) Respecto de la esclava, no hay duda de que se trata de una res furtiva o cosa robada, de forma que sigue siendo de Cayo pues Sempronio no puede adquirirla por usucapión, tal como se enuncia en la Ley de las XII Tablas y en la Ley Atinia. Según estas leyes, el propietario tiene un poder imprescriptible sobre las cosas que le han sido hurtadas (aeterna auctoritas) de forma que nadie puede adquirirlas por la posesión continuada, ya sea de mala fe -como en el caso del ladrón Estico- o de buena fe -como en el caso de Sempronio, quien concede a Estico la libertad a cambio de la esclava-.
2) En lo que se refiere al esclavito, los juristas discuten si tiene la consideración de fruto de la esclava o si es res furtiva.
a) Si se estimara que es fruto natural de la esclava, rige la regla según la cual el adquirente de buena fe de la esclava tiene derecho a quedarse con los frutos que ésta produjera antes de la litis contestatio.
b) Si se considera res furtiva (por haber estado en el vientre de la madre en el momento de ser ésta hurtada), se aplicará la respuesta dada al punto 1: no puede usucapirse una cosa robada.
c) Si no se le considera ni res furtiva ni fruto de la esclava, deben concurrir los siguientes requisitos para que Sempronio adquiera por usucapión al esclavito:
c.1) que la esclava haya concebido en poder del comprador de buena fe (esto es, que el esclavito no sea una res furtiva)
c.2) que el parto haya tenido lugar también en poder del comprador
c.3) que, desde el nacimiento, transcurra el año requerido para la usucapión de las cosas muebles y que, dentro de este plazo, no se produzca la litis contestatio, momento en que el comprador de buena fe tendría conocimiento de que la esclava es hurtada.
III. Acciones y excepciones
a) De Cayo contra Sempronio:
El propietariode la esclava puede ejercitar esta acción de hurto (para pedir la condena al doble del valor de la esclava hurtada) contra Sempronio, dueño de Estico en el momento del hurto, y responsable de los actos de éste.
Sempronio no puede realizar una noxae deditio del esclavo Estico, al ser éste libre.
Para determinar si puede Cayo interponer esta acción reinvindicatoria hay que resolver la siguiente pregunta: ¿el dueño de la cosa robada (el dueño de la esclava) sigue manteniendo la propiedad sobre la mísma o, por el contrario, la ha perdido por usucapión?.
1) Respecto de la esclava, no hay duda de que se trata de una res furtiva o cosa robada, de forma que sigue siendo de Cayo pues Sempronio no puede adquirirla por usucapión (de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de las XII Tablas y en la Ley Atinia) y Cayo, como propietario, puede ejercitar esta acción: la reivindicatoria
2) En lo que se refiere al esclavito, Cayo puede interponer esta acción reivindicatoria contra Sempronio si se considera que el esclavito es también una res furtiva por haber estado en el vientre de la madre en el momento de ser ésta hurtada.
b) De Ticio contra Sempronio:
Pueden ejercitar esta acción tanto Cayo, el propietario de la esclava, como Ticio, su usufructuario, contra Sempronio. Hay que recordar que esta acción puede ser empleada tanto por el propietario como por quien deba responder ante él por custodia o pérdida de la misma. El usufructuario, en tanto recae sobre él un deber de diligencia en la conservación de la cosa usufructuada, puede accionar con la actio furti contra el ladrón.
Ticio no puede ejercitar esta acción al ser usufructuario y no propietario.
c) De Sempronio contra el liberto Estico:
Sempronio no puede reducir de nuevo a esclavitud al liberto Estico
Sempronio no puede demandar a Estico mediante esta acción al tratarse de una obligación natural realizada cuando Estico era esclavo y, en consecuencia, carente de capacidad para realizar un contrato de compraventa.
d) De Sempronio frente a la reclamación de Cayo del esclavito:
Sempronio podría adquirir la propiedad del esclavito si se cumplieran las siguientes condiciones:
I.- Que la esclava haya concebido en poder del comprador de buena fe (esto es, que el esclavito no sea una res furtiva)
II.- Que el parto haya tenido lugar también en poder del comprador
III.- Que, desde el nacimiento, transcurra el año requerido para la usucapión de las cosas muebles y que, dentro de este plazo, no se produzca la litis contestatio, momento en que el comprador de buena fe tendría conocimiento de que la esclava es hurtada.
Podría suceder que, antes de cumplirse el plazo establecido para usucapir la cosa, Sempronio fuere desposeído de la misma por quien no tuviera un mejor derecho sobre el esclavito. Para recuperar la posesión no podría ejercitar la reivindicatio pues aun no se ha hecho propietario, pero sí esta acción pretoria que se basa en la ficción de que ha transcurrido el plazo necesario para usucapir, de ahí su nombre de actio Publiciana o acción ficta usucapione.
Sempronio puede oponer esta excepción a la reivindicatio de Cayo siempre que estimemos que ha adquirido la propiedad del hijo de la esclava al concurrir las siguientes circunstancias:
I.- Que la esclava haya concebido en poder del comprador de buena fe (esto es, que el esclavito no sea una res furtiva).
II.- Que el parto haya tenido lugar también en poder del comprador.
III.- Que, desde el nacimiento, transcurra el año requerido para la usucapión de las cosas muebles y que, dentro de este plazo, no se produzca la litis contestatio, momento en que el comprador de buena fe tendría conocimiento de que la esclava es hurtada.
No procede esta excepción por no poder calificarse la reclamación de Ticio o Cayo como maliciosa.
IV. Instituciones y reglas
Podría apreciarse en este caso la concurrencia de los requisitos del hurto:
- la contrectatio, o desplazamiento de la cosa hurtada, existe desde el momento en que Estico sustrae la esclava de Cayo
- el animus furandi, o voluntad consciente de hurtar una cosa ajena.
Además, habría hurto del esclavito si éste se hubiera concebido antes del momento en que Estico sustrae la esclava, esto es, si se encontraba en el vientre de su madre cuando ésta es robada.
@ traditio de la esclava a Sempronio por causa de manumisión de Estico
Estico entrega a Sempronio, su dueño, la esclava que ha sustraido a cambio de su libertad. Entre esclavo y dueño sólo puede haber una obligación natural y no un contrato que los juristas comparan con la compraventa.
@ propiedad y usufructo sobre la esclava
La esclava es propiedad de Cayo y se encuentra en posesión de Ticio como usufructuario.
@ el hijo de la esclava no es fruto
Aunque los juristas discuten si el hijo de la esclava es fruto, existen notables diferencias entre el parto de la esclava y el de los animales (Véase el caso "La usucapión del ternero de la vaca hurtada").
La relevancia de esta afirmación es la siguiente: si fuera fruto natural de la esclava, rige la regla según la cual el adquirente de buena fe de la esclava tiene derecho a quedarse con los frutos que ésta produjera antes de la litis contestatio.
@ la usucapión del hijo de la esclava
Si no se califica al hijo de la esclava ni como res furtiva ni como fruto de la esclava, deben concurrir los siguientes requisitos para que Sempronio adquiera por usucapión al esclavito:
I.- Que la esclava haya concebido en poder del comprador de buena fe (esto es, que el esclavito no sea una res furtiva)
II.- Que el parto haya tenido lugar también en poder del comprador
III.- Que, desde el nacimiento, transcurra el año requerido para la usucapión de las cosas muebles y que, dentro de este plazo, no se produzca la litis contestatio, momento en que el comprador de buena fe tendría conocimiento de que la esclava es hurtada.
V. Respuestas
Juliano: Un esclavo ha dado por su libertad una esclava que él había sustraído, y ella concibió un hijo: se pregunta si su dueño puede usucapir aquel hijo. Respondió: este dueño puede usucapir el hijo de la esclava como si fuera comprador, pues él ha perdido algo a cambio de esta esclava, y de algún modo se ha contraído una venta entre el esclavo y su dueño.
Id. 44 dig:. No sólo los compradores de buena fe, sino todos los que poseen por una causa a la que suele seguir la usucapión, pueden adquirir por usucapión el hijo de una esclava hurtada, y creo que esto se funda en derecho, pues es necesario que el hijo se pueda usucapir en virtud de la misma causa por la que se podría usucapir la esclava si no lo impidieran la ley de las Doce Tablas y la ley Atinia, <que prohiben la usucapión de las cosas hurtadas>; esto, siempre que el hijo haya sido concebido y dado a luz estando la esclava en poder de aquel poseedor y sin saber éste que la madre había sido hurtada.
Id.: El hijo de una esclava hurtada, que concibió en poder de un comprador de buena fe, ha de reclamarse por esta acción, aunque no llegó a poseerlo el que la compró; pero el heredero del ladrón no tiene esta acción, porque sucede al difunto en los vicios de su posesión. Algunas veces, aunque la madre esclava hurtada no me haya sido vendida, sino donada, sin saber yo que era hurtada, y hubiera concebido y parido en mi casa, me corresponde respecto al hijo la acción Publiciana, como dice Juliano, siempre que en el momento <del parto> ignorase yo que la madre era hurtada. También dice Juliano que, en términos generales, por la misma causa por la que podría usucapir a la madre esclava, de no ser hurtada, por esa misma causa puedo usucapir el hijo, si ignoraba que la madre era hurtada. Así pues, me corresponde la acción Publiciana por todas esas causas.
Ulpiano: Si una esclava es hurtada estando encinta o hubiera dado a luz cuando estaba en poder del ladrón, el hijo es cosa furtiva tanto si nace en poder del ladrón como de un poseedor de buena fe, pero en este último caso, no se da la acción de hurto <por ese hijo de la esclava>. Más si la esclava concibió estando en poder de un poseedor de buena fe y hubiere dado a luz allí, el hijo no resulta cosa furtiva e incluso se puede usucapir. Lo mismo que para el hijo de la esclava debe observarse para las crías de los animales. Las crías de las yeguas hurtadas pertenecerán al comprador de buena fe, con razón, pues son frutos; pero los hijos de la esclava no son frutos.
Ulpiano: Si ha sido hurtado un esclavo en usufructo, tienen acción los dos: el usufructuario y el propietario; la acción, pues, se divide entre ellos: el usufructuario reclama en razón de los frutos y por cuanto era su interés en que no se hubiera hurtado la cosa en usufructo, al doble; el nudo propietario, por su interés en que no le fuera sustraída su nuda propiedad.
Gayo: Pero el hijo de la esclava no entra en el fruto y por ello pertenece al dueño nudo propietario; porque parecía absurdo que un hombre fuera fruto siendo así que todos los frutos fueron proporcionados por la naturaleza a causa de los hombres.
Venuleyo: Cuando una esclava encinta, que ha sido legada, usucapida o enajenada de otro modo, tiene un hijo, <éste> se hace del que sea dueño de la madre en el momento del parto y no de la concepción.
Ulpiano: Fue antigua cuestión la de si el hijo <nacido de la esclava en usufructo> pertenecería al usufructuario, pero prevaleció la opinión de Bruto de que el usufructuario no es considerado como tal respecto del nacido, pues como un hombre no puede figurar entre los frutos que pertenecen a otro hombre de ahí la razón de que el usufructuario no pueda tener sobre él el usufructo. Ahora bien, si se hubiese dejado también el usufructo sobre el <hijo nacido de la esclava en usufructo> ¿tendrá por ventura sobre él el derecho de usufructo? Lo mismo que puede legarse el hijo podrá también legarse su usufructo.