Contratos de buena fe (arrendamiento)
69. EL PEAJE O PORTAZGO
PAGADO POR EL CARRETERO
"Tomaste en arriendo un vehículo para que llevase una carga tuya y viajara separadamente: al pasar un puente el concesionario de este puente exigió el portazgo al mulero. Se preguntaba si el portazgo había de pagarse únicamente por el carro".
Labeón, 5 post. D. 19.2.60.8
I. Personas que intervienen en el caso
Propietario de la carga
Mulero que la transporta en virtud de un contrato de arrendamiento
Concesionario del puente que exige portazgo al mulero
II. La clave del caso
La solución a este caso depende de qué tipo de arrendamiento haya sido contratado entre el dueño de la carga y el mulero.
Si estimamos que se trataría de un contrato de transporte de mercancías, o sea, de un arrendamiento de obra (donde lo que se contrata no son los servicios, sino el resultado.), el mulero debe pagar los gastos que le ocasione el transporte, y, entre ellos, el peaje. Se supone que el mulero, o arrendatario de la obra pide en el precio que recibe a cambio una cantidad que comprende los gastos totales del transporte, entre los que se incluyen los gastos de portazgo.
Si se contratara, por el contrario, los servicios del mulero, es decir una actividad y no un resultado, entonces éste no estaría obligado a pagar el peaje, que iría por cuenta del que encarga el servicio.
III. Acciones
Si consideramos que existe locatio conductio operis, ésta es la acción que tendría el dueño de la carga para exigir el transporte.
Si por el contrario, el contrato es una locatio conductio operarum, ésta es la acción que tiene el mulero para cobrar el transporte realizado incluyendo el portazgo que debió satisfacer al concesionario del puente.
Si consideramos que existe locatio conductio operis, ésta es la acción que tiene el mulero para cobrar el transporte realizado excluyendo el portazgo que debió satisfacer al concesionario del puente.
Si por el contrario, el contrato es una locatio conductio operarum, ésta es la acción que tendría el dueño de la carga para exigir el transporte.
No existe mandato, de forma que esta acción no procede
No se deduce del caso la existencia de una culpa extracontractual de forma que esta acción no procede.
IV. Instituciones
No se trata de un arrendamiento de cosa, sino de una prestación de hacer.
Se trataría de un contrato de transporte de mercancías o sea de un arrendamiento de obra, donde lo que se contrata no son los servicios sino el resultado. Por ello, el mulero debe pagar los gastos que le ocasione el transporte, y, entre ellos, el peaje.
Si se contrataran los servicios del mulero, es decir una actividad y no un resultado, entonces éste no estaría obligado a pagar el peaje.
No hay mandato, nadie realiza una actividad en nombre y por cuenta de otra persona.
V. Respuesta
Labeón: Creo que si el carretero, al arrendar el carro, no ignoraba que debía atravesar por allí, debe pagar el carretero.